viernes, 28 de noviembre de 2014

EL CONSENTIMIENTO

EL CONSENTIMIENTO

Es el acuerdo de voluntades de dos o más personas, respecto a una prestación. Solo era eficaz en las personas capaces, y en los incapaces se confundía el no consentimiento con la falta de capacidad.

El consentimiento debía surgir de la voluntad libre de cada contratante, sin coacción; debía ser recíproco y estar dirigido hacia el mismo objeto.




VICIOS DEL CONSENTIMIENTO 


En el Derecho Romano y en el Derecho Colombiano (Art.1508 C.C.). Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: el error, fuerza y dolo. Algunos tratadistas modernos agregan la lesión enorme.

El ERROR
Es el concepto equivocado que se tiene de una cosa. 

En el Derecho Romano el error destruía el consentimiento en solo tres casos, fuera de ello solo viciaba el consentimiento. 

TIPOS DE ERROR 

 ERROR EN CUANTO A LA NATURALEZA DEL CONTRATO
(Error in natura conventionis). Tenía lugar este error cuando las partes se equivocan respecto a la clase de contrato que estaban celebrando. Ejemplo: Si una de las partes entiende compraventa y la otra donación, no hay acuerdo de voluntades, lo cual equivale a faltar el consentimiento.

ERROR EN CUANTO EL OBJETO
(Error incorpore). Es la segunda clase de error estudiada de los romanos, era este el error en cuanto a la identidad material del objeto; también equivale a la falta absoluta de consentimiento, como si A entiende vender un caballo y B entiende comprar una vaca.

ERROR EN LA PERSONA
(Error in personae). 
Esto ocurría en aquellos casos en que el motivo principal del contrato se hacìa en consideración a la persona, (intuitu personae) como en la sociedad en que se cree negociar con Jorge X y otra persona del mismo nombre entiende ser ella el mandatario y en ese convencimiento se celebra el contrato, en tal caso no ha 
habido identidad en cuanto al mandatario, por consiguiente, ha faltado el consentimiento. Es también el caso de la persona que desea le haga un cuadro un determinado artista en quien valora su especial competencia y lo realiza otro.

Estas tres clases de errores, como ya habíamos dicho, destruyen el consentimiento impidiendo la formación de los contratos (Son los hoy llamados por los franceses ERROR OBSTÁCULO). Hay otra clase de error que no destruye el consentimiento si no que lo vició, como lo es el error sobre la sustancia.

ERROR SOBRE LA SUSTANCIA 

Este vicia el consentimiento cuando recae sobre la sustancia o calidad esencial 
del objeto sobre que versa el acto o contrato, éste es, cuando esa sustancia o 
calidad es diversa de lo que se cree.

EL DOLO 

Es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Siendo uno de los vicios del consentimiento. Si bien el dolo es la intención positiva, esta debe manifestarse en forma exterior, debe materializarse.

Así mismo, el dolo no se presume si no en los casos especiales previstos por la 
ley (Art.1516 C.C.) en los demás debe probarse.El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes y cuando además, aparece que sin él no se hubiera contratado. En los demás casos solo da lugar a indemnización de perjuicios; contra las personas que lo han fraguado por el total de los perjuicios, y contra las personas que se han aprovechado de el, hasta por el provecho que han reportado del dolo (1516 C.C.).

En Roma se conoció la clasificación del DOLO BUENO (dolo bonus) y DOLO 
MALO (dolo malus), el primero consistía en las habilidades desarrolladas por un 
negociante y que no estaban vedadas por el derecho. El dolo malus, eran los 
manejos fraudulentos desarrollados por una persona, con el fin de inducir a otra por medio de ellos, a prestar su consentimiento en el contrato. Cuando el dolo era obra de una de las partes y cuando sin el no se hubiera contratado se 
establecieron las siguientes acciones:

Actio dolí
Exceptio dolí
La integrum restitutio

LA ACTIO DOLI
Era aquella por medio de la cual el deudor que no hubiera sido 
demandado aún, podía tomar la iniciativa encaminada a anular en sus efectos el contrato que hubiera sido obra del dolo de su acreedor.

Veamos un ejemplo:

Si X contrata con Y, X observa o advierte que contrató como consecuencia del dolo de la otra parte, hace uso de la ACTIO DOLI, le advierte a Y, si éste no resuelve anular el contrato, X podrá ante el Pretor demandar mediante la actio doli con el fin que se deje sin valor el contrato celebrado en virtud del dolo de la otra parte. 

LA EXCEPTIO DOLI
Era la acción que tenía lugar cuando el deudor víctima del dolo era demandado para el cumplimiento de la obligación. En el lugar y en la forma legal correspondiente alegaba como excepción el dolo empleado por su demandante en el contrato, y si lo probaba era librado de la condena judicial.

Para poder utilizar la exceptio dolí se necesita como requisito sine qua non la presentación de la demanda por parte del acreedor; debe recordarse que la exceptio (excepción) es un medio de defensa que tiene el demandado.

LA INTEGRUM RESTITUTIO
Era la acción extraordinaria encaminada a deshacer los efectos del contrato ya cumplido, que hubiera sido obra del dolo del acreedor.

Por medio de esta acción se restituían las cosas al estado que tenían antes, como si el contrato no se hubiera celebrado.

Cuando el dolo no era obra de uno de los contratantes, sino de un tercero no viciaba el consentimiento; solo podía dar lugar a una indemnización de perjuicios por el tercero autor de él; las consecuencias del dolo tenían cierto carácter de sanción civil contra el contratante que lo hubiera empleado, consistiendo la sanción en la invalidez del contrato.

Nuestro Código Civil consagra la misma doctrina del Derecho Romano acerca de 
los efectos del dolo contractual.


 LA VIOLENCIA O FUERZA

Consistía en actos de fuerza material o moral capaces de intimidar u obligar a una persona o prestar su consentimiento en un contrato.
Cuando el negocio ha sido celebrado bajo presión de violencia física, no se tiene 
por válido. La violencia hacia perder el consentimiento, uno de los requisitos suyos como es la libertad, pero el Derecho Romano lo reconoció al principio como motivo para destruir el consentimiento, más si como vicio (tamen coactus volui = consentí a pesar de la coacción). 

Por eso el Pretor creó las siguientes acciones:


LA ACTIO QUOD METUS CAUSA
Era la acción por medio de la cual el deudor víctima de la violencia en el contrato, podía adelantarse a demandar la nulidad de éste.

LA EXCEPTIO QUOD METUS CAUSA
Era la acción que tenía el deudor demandado para pedir al juez la excepción para el cumplimiento de la obligación por el hecho de haber sido violentado a celebrar el contrato.

LA INTEGRUM RESTITUTIO 
Era la acción extraordinaria, tratada al hablar del dolo y que venía a deshacer los efectos del contrato ya cumplido.En la violencia o fuerza existía el consentimiento viciado de los contratantes ya hubiera sido de una de las partes o de un tercero. En este se diferencia del dolo, que solo vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes contratantes.

Existe una diferencia jurídica entre la falta de consentimiento y el consentimiento viciado: en el primer caso: no existe el contrato a los ojos de la ley y no produce sus efectos; en el segundo caso; el consentimiento viciado permite el nacimiento del contrato pero con una existencia imperfecta, pudiendo sanearse por los medios establecidos en la ley y el contrato así producir sus efectos.

CAPACIDAD 
la aptitud jurídica de una persona para contratar. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno, la capacidad para contratar es la regla general, y la incapacidad es la excepción. Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz. Por eso ni los expositores ni los códigos establecen las causas de capacidad, sino las de incapacidad para contratar.Aptitud para adquirir un derecho o de ejercerlo y disfrutarlo. 

En Roma existian algunos  tipos de  incapacidades:

En el derecho romano se dividía la edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en los siguientes períodos: infancia, mayor infancia, pubertad y edad mayor de veinticinco años.

primer período, llamado de la infancia, hasta la edad de siete años. Durante este período el infante no tenía grado alguno de capacidad para contratar. Sus actos y contratos carecían, por consiguiente, de valor legal; eran, como se dice en el derecho moderno, absolutamente nulos. Algunos expositores dicen que en este caso lo que hay es falta de consentimiento por parte del menor, por cuanto su edad no le permite prestar su consentimiento con la plenitud de los requisitos necesarios para que sea válido.

Segundo período. El período denominado mayor infancia comprendía la edad dejos siete a los catorce años. El derecho romano reconocía al menor durante la major infantia cierto y determinado grado de incapacidad para contratar. Imperaba a este respecto la siguiente regla: el impúber en dicha edad era capaz de ejecutar actos o celebrar contratos en cuanto hiciera su condición mejor; pero para hacer su condición peor necesitaba la formalidad denominada auctoritas tutoris, o sea la asistencia de su tutor en el acto o contrato. 

Tercer período. Comenzaba este tercer período a la edad de los catorce años. La regla general en materia de capacidad en este tercer período era la siguiente: el mayor de catorce años era plenamente capaz de contratar. Pero aquella regla general tuvo ciertas limitaciones. Se comenzó por admitir que los mayores de catorce años y los menores de veinticinco podían pedir un curador para ciertos negocios determinados. Era una especie de consejero que no mermaba en nada la capacidad del menor. Más tarde, en la época de Marco Aurelio, se generalizó este sistema, admitiendo que el mayor de catorce años y menor de veinticinco podía pedir un curador permanente para toda clase de actos y contratos. Podía, en consecuencia, contratar libremente para adquirir; pero no podía obligarse sin el consentimiento del curador.

INCAPACIDAD PROVENIENTE DE ANORMALIDADES MENTALES.
Para los efectos de la incapacidad civil por causa de afecciones, alteraciones o anomalías mentales, el derecho romano habla de los furiosi y de mente capti. Los primeros eran todos aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, tuvieran o no intervalos lúcidos. 

INCAPACIDAD DEL PRÓDIGO
La persona que habitualmente disipaba su patrimonio era privada de la administración de este, por decreto judicial; era, pues, sometida a interdicción en el manejo de sus bienes, tal como sucede en el derecho civil moderno. Pero la incapacidad del pródigo o disipador interdicto no era absoluta; podía adquirir, pero no enajenar; hacerse acreedor, pero no obligarse.

INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL SEXO
Durante los primeros siglos de Roma, la mujer fue considerada por razón de su sexo, como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a tutela perpetua. Los textos traen como fundamento de esta incapacidad la creencia, bastante discutible, acerca de la inferioridad natural de la mujer para el ejercicio de los actos de la vida civil. Además, trataba de defender el patrimonio de la mujer en favor de sus agnados llamados a sucedería por causa de muerte. La incapacidad de la mujer bajo tutela no era absoluta; no comprendía sino los actos de enajenación y los contratos en los cuales pudiera obligarse.

 INCAPACIDAD DEL ESCLAVO
Como el esclavo no era considerado persona en derecho, la regla general era que no tenía capacidad para contratar. En casos excepcionales podía hacerlo, como cuando el amo lo ponía al frente de una empresa o le confiaba la administración de un peculio. Mas, como fuera de esto el esclavo podía desarrollar ciertas actividades de hecho en la vida económica, era preciso fijar los efectos de ellas con relación al amo.

EL OBJETO 
 es el elemento principal de toda clase de contratos. No puede existir jurídicamente un contrato sin objeto suficientemente determinado, y que, además, reúna determinados requisitos, que en seguida veremos.

SUS REQUISITOS

Para que fuera válido el objeto del contrato en el derecho romano debía llenar los siguientes requisitos:

 El objeto debía ser posible. El objeto que no era posible, era el física o jurídicamente imposible. Imposibilidad física era aquella que contrariaba las leyes de la naturaleza física, como la de entregar un astro; imposibilidad jurídica era la que provenía de la imposibilidad legal de que determinadas cosas fueran objeto de contratos, tales como las llamadas divini iuris.

El objeto del contrato debía ser lícito. Era objeto ilícito el que contrariaba las leyes de la moral, del orden público o de las buenas costumbres. Esta condición se refiere especialmente a los casos en que el objeto del contrato es un hecho, es decir, a las obligaciones de hacer.

El objeto del contrato debía ser suficientemente determinado. Se dice suficientemente determinado, porque no es necesario que la determinación del objeto llegue hasta indicarlo en su individualidad. 

El objeto del contrato debía ser materia de una prestación apreciable en dinero, destinada al acreedor y no a otra persona. No se celebran contratos por puro capricho. Deben tener alguna finalidad práctica y útil desde el punto de vista económico. Deben aprovechar al patrimonio de los que en el contrato han figurado como acreedores. 

El objeto del contrato debía ser materia de prestación propia del deudor que había contratado. El derecho romano no admitía, en efecto, lo que el derecho civil moderno denominaba promesa por otro. Si una persona no podía representar a otra para obligarla en un contrato, mucho menos podría obligarla sin ser su representante.


CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

De acuerdo con lo que hemos expuesto, podemos formar cuatro categorías de contratos en el derecho romano:

a) Contratos "verbis", que eran aquellos en los cuales se necesitaba para su perfección el empleo de determinadas palabras. En esta categoría están los vistos anteriormente: El Nexum, La Sponsio y la Stipulatio.

b) Contratos "litteris", que eran aquellos que no podían perfeccionarse sino por medio de la escritura. Se dice que esta era no solamente exigida ad probationem (como prueba), sino ad solemnitatem, es decir, como una solemnidad esencial para la existencia del contrato. Como ejemplo de esta clase de contratos tenemos en el derecho civil colombiano la promesa de celebrar un contrato, en el cual, entre otros requisitos esenciales para su validez, se exige como solemnidad esencial el que la promesa conste por escrito. La escritura no se exige aqí tan solo como medio de prueba, sino que es elemento esencial para la existencia del contrato.

c) Contratos reales, en los cuales se requería la entrega de la cosa materia de ellos, para que tuvieran existencia legal. Tales eran el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda. Esta clasificación ha pasado al derecho civil moderno.
d) Contratos consensuales, que se formaban solo consensu, esto es, por el solo consentimiento de los contratantes manifestado en cualquier forma. Tales eran la compraventa, la locatio conductio (arrendamiento), la sociedad y el mandato. Igualmente ha llegado esta clasificación al derecho civil moderno. 

http://derechoromanohumboldt.blogspot.com/2009/11/el-contrato.html
http://moodle2.unid.edu.mx/dts_cursos_mdl/lic/DE/DR/S10/DR10_Lectura.pdf

SUCESIONES

LAS SUCESIONES

La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.


sucesión por causa de muerte 

es latransmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados,
en favor de otras personas también determinadas. 

Sucesión a titulo universal o herencia 
es aquella cuyo objeto es la totalidad o una parte abstracta del patrimonio del                        causante. 


Sucesión a titulo singular o legado: es la que tiene por objeto bienes
o beneficios patrimoniales singularizados derivados del causante o a 
cargo de otra persona.
Sucesión testamentaria: Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se                llama testamentaria. 

Testamento calatis comitiis
Este testamento lo hacia el paterfamilias ante el pueblo reunido en comicios, sólo se reunían dos veces al año, el 24 de marzo y el 24 de mayo, la asamblea era presidida por el pontífice máximo.
Testamento in procinctu
se realizaba en época de guerra, delante del ejército.
 Testamento per aes et libram
llamado también testamento mancipatorio, consistía en que si un paterfamilias no había podido testar, calatis comitiis, que ya estaba próximo a su muerte, realizaba una venta ficticia ante un libripens y cinco testigos, a la persona que le transmitía los bienes se le denominaba familiae emptor, y ésta tenía que repartir la herencia de acuerdo con las indicaciones. En el Derecho honorario. Es un documento en el cual se tenía la designación del heredero y los sellos de siete testigos
Sucesión legítima: Es aquella que se hace en virtud de la ley y en la cual se establecen los ordenes sucesoriales. 
SUCESIÓN LEGÍTIMA
La sucesión legítima era regulada por la Ley de los XII tablas, y se daba en los
siguientes casos:
  • Cuando fallecía alguna persona y no dejaba testamento.
  • Cuando existiendo el testamento, no era válido ante la ley, no cumplía con las formalidades, por lo que el testamento se declaraba inexistente.
  • Cuando fallecía primero la persona que se dejaba como heredero, aquí también el testamento se declaraba inexistente.
  • Cuando el testamento se invalidaba con posterioridad a su otorgamiento.


La sucesión legítima cambiaba, conforme a las etapas en el Derecho
Romano, las cuales se explican a continuación:
En el Derecho antiguo. Cuando se daban los supuestos anteriores, la Ley de
las XII tablas, seguía lo siguiente:
  • Se llamaba a los heredes sui, conocidos como los descendentes legítimos, que estuvieran bajo la patria potestad al momento de su muerte, como por ejemplo, hijos, esposa que haya entrado a su familia por conventio in manus,la cual ocupaba el lugar de una hija loco filiae, los póstumos sui, es decir, a los nacidos después de su muerte, la nuera in manus, la nieta loco neptis. Todos ellos sin distinción de grado.
  • Agnados. A falta de herederos legítimos, se les denominaba agnados a los parientes colaterales, por ejemplo: hermano del difunto.

  • Gens. Si los agnados más próximos no aceptaban la herencia, se llamaba a la gens, conocidas como las agrupaciones civiles.


En el Derecho honorario, cuando no había testamento, se llamaba a los
siguientes herederos:

Liberi
Descendientes inmediatos del difunto que estuvieran bajo lapatria potestad o hubieran sido emancipados o dados en adopción.
Aquí el grado más próximo excluía al siguiente
 Legitim 
Los agnados, parientes colaterales.
 Cognati
Cognados, los que estaban unidos al difunto por sangre; al hijo que estaba en una familia adoptiva, siendo el difunto el padre natural, parientes por parte de la mujer. Si recurrían varios cognados, la partición se hacia por cabezas.
A falta de las anteriores, al cónyuge sobreviviente.
Derecho imperial. Con el senado consulto Tertuliano, se llamaba a la madre a la sucesión de sus hijos.
Con el otro senado consulto Orficiano, se daban derechos a los hijos enla sucesión de la madre, antes que a los agnados. En la constitución Valentiniana, se le daba intervención a los nietos nacidos de una hija premuerta. Y finalmente, en la constitución Anastasiana, se convocaban a las hermanas y hermanos emancipados, para la sucesión de un hermano fallecido.
Derecho justinianeo. Justiniano en sus Novelas 118 y 127 substituyó la agnación por la cognación, donde se tomaba al parentesco en una sola línea, siendo todos parientes por sangre. Sólo que distinguió cuatro formas de parentesco para conseguir heredar, a saber:
  • Descendientes.
  • Padre y madre.
  • Medios hermanos.
  • Parientes colaterales.

Cabe hacer mención que aquí se excluía al cónyuge sobreviviente, permás adelante en la novela 53 fue incluida, siempre cuando no tuviera más familiares, no hubiera contraído nupcias de modo posterior o se haya
divorciado.
En la novela 89 fueron incluidos los hijos naturales, la concubina,
concediéndole tan sólo la sexta parte de la herencia, siempre y cuando no
haya viuda ni descendientes legítimos. De lo contrario, únicamente le
correspondía una pensión alimenticia
Sucesión mixta: Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.}

ART. 1009 CODIGO CIVIL COLOMBIANO

En el Derecho honorario. Es un documento en el cual se tenía la
designación del heredero y los sellos de siete testigos.

CAPACIDAD PARA TESTAR
A la capacidad para testar y para ser digno heredero, se le denominaba
testamenti facti, la cual era pasiva o pasiva.

Testamenti factio activa
Era la capacidad jurídica que tenían los
sujetos para hacer su testamento y era exclusiva para los ciudadanos romanos, sui iuris. Las personas que carecían de este derecho, eran los impúberes, prodigios, locos en su momento de lucidez, las mujeres necesitaban autorización de su tutor-
Testamenti factio passiva 
Era la capacidad que tenían los herederos para reclamar la herencia. Era también exclusiva para los ciudadanos romanos, sin embargo, se limitaba a las mujeres, personas inciertas, personas jurídicas, esclavos, ajenos.
CONTENIDO DEL TESTAMENTO
En los testamentos se podría transmitir lo siguiente:
A. Derechos, por ejemplo, la propiedad de un bien inmueble.
B. Obligaciones, por ejemplo, la manumisión.
C. Cargas, por ejemplo, que se quedara como tutor de la familia.

Lo que no era objeto de transmitirse, era:
  • El trabajo, como los cargos públicos desempeñados
  • Los vínculos o relaciones jurídico-patrimoniales, por ejemplo: la manus.
  • El usufructo, el uso, la habitación, las obligaciones ex-delicto.


Institución de heredero
Se podía dejar a un solo heredero, al cual se le denominaba heredero
universal, y si concurrían dos o más herederos se consideraba que recibían
una parte proporcional de la herencia.
Sustituciones
La herencia podía dejarse condicionada, siempre y cuando, si no se daba cumplimiento, se podía suspender y se nombraba a un heredero sustituto.

Las clases de sustituciones
Vulgar
 Este supuesto se daba al nombrar a un heredero sustituto,previniendo que el primero, por alguna causa, no llegara a heredar.
Pupilar
Si el heredero era impúber, el padre también designaba alheredero de éste en el caso de que falleciera antes de llegar a la pubertad, con el fin de que no muriera sin testamento.
Cuasipupilar 
Los ascendentes paternos y maternos de un loco, podían nombrar a un heredero de éste para el caso de que muriera sin haber recobrado la razón; el futuro heredero tenía que ser un descendiente de éste, a falta de éstos, los hermanos o hermanas, y no habiendo, podía nombrarse a quien designaran. En el momento que cesara la locura, esta figura testamentaria desaparecía.
NULIDAD DEL TESTAMENTO
Un testamento podía ser inválido de modo posterior debido a
lo siguiente:
1. Por la capitis demunutio del testador (testamentum irritum)
2. Porque ninguno de los herederos instituidos llegara a adquirir la herencia (testamentum destitutum).
3. Por nacimiento de un postumus suus que no hubieran sido tomado en cuenta, ya fuera para instruirlo o para desheredarlo (testamentum ruptum).
REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO
El testador podía revocar el testamento en cualquier momento antes de su
muerte.
CODICILIO
El codicilio era un acto de última voluntad, que se formulaba por escrito con el fin de añadir disposiciones a un testamento anterior. Se le daba este nombre por tratarse de cartas escritas consignadas en tablillas enceradas y firmadas por el de cuius. No podían contener sustitución de herederos, institución de heres, desheredación.
SUCESIONES CONTRA EL TESTAMENTO
El ius civile permitía al testador ser libre en la decisión de sus herederos, perotambién protegía a los familiares que tenían mejor derecho por ser parientes cercanos al de cuius. A la acción para atacar este testamento se le llamó querela innofficious testamenti, mediante esta figura jurídica los parientes más próximos a la herencia, a quienes el testador no les había dejado herencia, podían ejercer su derecho junto con los herederos para demandar conjuntamente.
Las personas que tenían derecho a la querela eran los ascendientes y descendientes del testador, agnados o cognados del testador, lo hermanos y hermanas tenían derecho limitado, sólo la ejercitan si el testador ha instruido a una persona vil como lo es un gladiador, o un hombre o una mujer tachados de infamia.
ADQUISICIONES DE LA HERENCIA. CLASES DE HEREDEROS

Los herederos domésticos y los esclavos manumitidos e instituidos en el testamento, adquirían los bienes de forma automática sin necesidad de expresar. Las personas que podían expresar la no aceptación de la herencia eran los herederos extraños, ellos aceptaban por medio del acto llamado adición de la herencia, ésta se podía hacer de dos formas:
1. Proherede gestio. El heredero aceptaba la herencia en el momento que pagaba las deudas, y usando los bienes heredados.
2. Cretio. Era el plazo de aceptación. Para los extraños era de un año para adquirirla. Justiniano concedió el plazo de nueve meses para la aceptación, siempre y cuando lo fijara el magistrado, y de un añosi lo señalaba el emperador.
Tratándose de una sucesión intestada, el heredero o los herederos tenían que abrirla cuando fuera necesario, pero si tardaban mucho, podría traer consecuencias como las que si un extraño tenía la posesión de un predio, éste la podía tener pacíficamente durante un año y se podía apropiar del bien.

Ventura Silva Sabino, Derecho romano, pp. 433-434.61
PROTECCIÓN PROCESAL DEL HEREDERO
La acción para proteger a los herederos, se le denominó hereditatis petitio, esto con la finalidad de que se le reconociera como heredero y se le entregara la herencia, en el momento que un tercero tuviera los bienes pro-herede. También, el Derecho Romano, no sólo protegían a los que poseían sin justa razón la herencia, si no también a los que poseían sin invocar ningún titulo que justificara la retención de los bienes pro possessore, y a los que se oponían a pagar un crédito si negaba que éste era el heredero
HERENCIA YACENTE
Es la herencia que no ha sido aceptada por el heredero, de acuerdo al espacio de tiempo desde el momento que falleció el autor de la herencia hasta la aceptación del heredero.
HERENCIA VACANTE
Como su nombre lo dice, esta herencia no tenía herederos, por lo cual los bienes pasaban a manos del Estado.
EL LEGADO
El legado, es la herencia específica que deja el titular de la herencia. Justiniano la definía de la siguiente manera: legatum itaque est donatio quaedam a defuncto relicta: legado es, pues, una especie de donación dejada por el difunto.
Cases de legados 
Legado per vindicationem
El testado decía do, lego, capito, cumitio, subi hebeto: doy, lego, coja él, tome, tenga para sí.
La finalidad es de transferir al legatario la propiedad quiritaria del objeto, es decir, lo convertía en el titular del derecho real; por ejemplo, una servidumbre o el usufructo.
El testador tenía que ser dueño del bien al momento de testarlo y posterior a su muerte, y si eran cosas que se apreciaban con el peso, en el momento de que era dueño y fallecía, también entraban en esta clase de legado.
Legado per damnationem
El testador dejaba una carga que tenía que cumplir el heredero, se transmitía de la siguiente manera: heres meus damnas esto dare, dato facito, heredem deum dare iubeo, mi heredero sea obligado a dar, dé, haga, mando a mi heredero dar.
Legado sinendi modo
 Se decía heres meus damnas esto sinere LuciumTitium sumere illam rem sibique habere: sea obligado mi heredero a permitir a Lucio Ticio tomar aquella cosa y la tenga para sí. Esto es, el heredero quedaobligado a permitir a determinada persona el uso de servidumbre del bien heredado.
Legado per praeceptionem
Se decía Lucius Titius illam rem praeciptio, esdecir, el legatario podía apoderarse con preferencia antes de la partición cualquier bien que estuviera dentro de la masa hereditara.
ADQUISICIÓN DEL LEGADO
El dies cedens, era el momento en que el derecho al legado nacía para el
legatario y se fijaba en su persona, o sea cuando la herencia estaba
condicionada.
El dies veniens era el día en que se hacía exigible el derecho del
legatario y podía demandar al heres el cumplimiento de la liberalidad, cuando
se cumplía la condición, era la aceptación por parte del heredero.
INVALIDEZ DEL LEGADO
El legado podía invalidarse en los casos de:
  • No se respetaban las formalidades elegidas por el legatario, ya que el objeto del legado era imposible de cumplir, o porque estuviera fuera del comercio, o fuera inmoral.
  •  Si el legado en su inicio era válido, podría invalidarse conposteoridad cuando el testador revocaba al legatario.
  •  Cuando el legatario fallecía antes que el testador.
  • La falta de capacidad del legatario o del testador


RESTRICCIONES DE LOS LEGADOS

Los legados en varias ocasiones eran una carga para los herederos, por lo
cual, se dieron en varias leyes las siguientes restricciones:

Ley furia testamentaria
 Ningún legado podría exceder de 1 000 ases.

Ley voconia
 Se prohibió que el legatario recibiera una cantidad mayor a
la que el heredero o herederos recibieran en su totalidad.64

Ley falcidia
Nadie podía disponer por legado de más de las tres cuartas
partes de sus bienes, debiendo reservar una cuarta parte de los mismos
para el heredero.
http://www.aliatuniversidades.com.mx/bibliotecasdigitales/pdf/Derecho_y_ciencias_sociales/Derecho_romano_II.pdf


martes, 28 de octubre de 2014

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

                       
                             OBLIGACIONES 



Las obligaciones en el Derecho Romano nacieron para que los hombres 
cumplieran determinadas conductas, siendo para éstos un deber jurídico, de lo 
contrario si no obedecían, eran sancionadas como delitos.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

  • Vínculo Juridico
Es el que une a los sujetos de la obligación.


Para que la obligación nazca es importante que exista el sujeto y el objeto, de 
lo contrario no podrían existir las obligaciones sin estos dos elementos, como 
se verán en esta Unidad.

Sujetos 
Para que nazca una obligación, siempre deben existir determinados sujetos, a 
saber: el sujeto activo o acreedor (creditor), y el sujeto pasivo o deudor 
(debitor).

El acreedor es la persona titular de un derecho personal o de crédito, en 
virtud del cual se le faculta la conducta de otra persona, la del deudor, quien a 
su vez debe de cumplir con ella. Este derecho personal o de crédito que tiene 
el acreedor es un derecho subjetivo, ya que implica un facultamiento de 
conducta.

Entre el acreedor y el deudor siempre existe la relación de la obligación 
que los constituye, siendo éste el objeto, siendo también elemento de la 
obligación.

Objeto
El objeto de la obligación consistía en la conducta que el deudor debía 
observar en provecho del acreedor; siendo un dare, facere o praestare.
Dare se usaba para la transmisión de dominio de alguna cosa, es decir, 
hacer al acreedor propietario de algo, un ejemplo sería una permuta, donde los 
contratantes se obligan a transmitir la propiedad de algo.


En Roma sólo se consideraron que estas obligaciones solidarias se 
podían realizar mediante lo siguiente:

a) Contrato, pues mediante este instrumento se realizaban la 
voluntad y el consentimiento de las partes, mismos que podían 
pactar la forma de cubrir las obligaciones entre las partes.

b) Testamento, porque el testador podía dejarlo así acordado para 
que sus herederos cumplieran con sus disposiciones.
El testador ordenaba que sus herederos entregaran 
determinada prestación a favor de una persona.

c) Ley, las que nacieran por medio de delitos, si es que eran 
cometidos por varias personas, éstas tenían que ser 
responsables, cada una, de sus hechos cometidos.


  • Accion del acreedor
La acción del acreedor contra el deudor, es el derecho que tiene el titular de este para exigir del deudor el cumplimiento de la obligación.

En época de Justiniano, las fuentes de las obligaciones fueron 
clasificadas por el contrato, el delito, el cuasicontrato y el cuasidelito, 

conceptos que se señalan a continuación.


Contrato
Es el acuerdo de voluntades entre dos o más personas que tiene por objeto 
producir consecuencias de Derecho Civil. Entre los contratos mas destacados en Roma estaban los contratos de compraventa, comodato, aparceria, mandato, permuta.



Delito

Es un hecho contrario y castigado por la ley.9

El derecho Romano clasificó a los delitos como públicos (crimina) y 

privados (delicta).

Los primeros atacaban directa e indirectamente al orden público o a la 
organización política o a la seguridad del Estado, los procesos que tendían a 
reprimir estos delitos eran llamados crimina o judicia pública, los delitos que se 
cometían eran los siguientes: el perjurio, la magia, el incendium, el parricidum, 
el perduellio y la atracción o podittio.

Los delitos privados eran perseguidos a petición de la parte ofendida, 
mediante un juicio ordinario, eran castigados con multa privada otorgada a 
favor de la víctima. A la víctima se le denominada acreedor, y el delincuente 
deudor, los principales delitos eran el robo, el daño en propiedad ajena, las 
lesiones, la rapiña, la intimidación, el dolo y el fraude a acreedores.

Cuasicontrato
En el Derecho Romano, una obligación nacía de un cuasicontrato, es decir, en 
esta figura no se tiene el acuerdo de voluntades de dos o más personas 
contratantes, llamado consentimiento. 

Cuando se realizaba la consumación de determinados actos civiles 
lícitos que producían efectos análogos a los de un contrato.

Los cuasicontratos se parecen a los contratos por ser lícitos y nacen
obligaciones, pero diferían de ellos por la falta de consentimiento. Los 
principales cuasicontratos eran, según las instituciones de Justiniano, los 
siguientes: la gestión de negocios, el enriquecimiento ilegítimo, y el lex roída 
de iactu.

Cuasidelito
Es un hecho ilícito no clasificado entre los delitos.En Roma se decía que el cuasidelito era una nueva figura delictiva, creada por el Derecho Honorario, y que había sido contemplado como delitos.

Los cuasidelitos se dividen en cuatro:

  • Torpeza o deshonestidad judicial: El juez que desde un principio llevaba el juicio, y dictaba una sentencia injusta, sea por simple falta o dolo, y volvía el pleito contra él, estaba obligado a reparar el daño causado, por lo que se le condenaba al pago de una indemnización.

  • Effusum et Deiectum: Cuando un líquido arrojado o un objeto sólido caído desde un edificio sobre la vía pública causaba algún daño, el habitante principal del edificio respondía por el doble del valor del daño causado.

  • Positum et suspensum: Cuando se ha colocado o colgado sobre la vía publica un objeto que podía causar un daño, cualquier ciudadano podía denunciar el peligro, y recibía entonces en recompensa, una multa privada de 10 mil sestercios.

  • Robos y daños sufridos en naves, hoteles y establos: cuando se ha cometido un robo o se ha causado un daño sobre un navío o en una posada u hotel, la víctima puede escoger entre la persecución al culpable si le conoce, o una acción contra el dueño, quien es responsable, a menos que exista una convención en contrario.

ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

http://www.webjuridico.net/cbc/cbc25.htm
http://www.aliatuniversidades.com.mx/bibliotecasdigitales/pdf/Derecho_y_ciencias_sociales/Derecho_romano_II.pdf
                         LOS CONTRATOS

Los contratos son un acuerdo de dos o mas voluntades sobre un mismo proposito y que encierra los elementos constitutivos de toda convención, como lo son: consentimiento, capacidad y objeto (se propone crear, modificar o extinguir una obligacion).





CLASES DE CONTRATO EN ROMA


  • CONTRATO UNILATERAL: Obligaban solo a una de las partes (el mutuo)
  • CONTRATO BILATERAL: Obligaban a ambas partes (como en el caso de la compraventa)
  • CONTRATOS VERDADEROS: Los que se basaban en consentimiento expreso de las partes.
  • CUASICONTRATOS: Son aquellos que se basan en el consentimiento presunto de las partes. 
Nominados: son los que aparte de tener una denominación especial tienen en el CC o en las leyes especiales, un tratamiento que regla su formación y efectos. Son los contratos tipo o típicos (están tipificados).
Formales: contienen una disciplina propia. La ley establece sus elementos esenciales y efectos naturales (en razón de que son los más comunes en el orden de las relaciones humanas).


Innominados: las partes reglan sus derechos conforme al principio de autonomía de la voluntad y por la fuerza obligacional de los contratos (art. 1197 CC) según lo crean más conveniente.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

El Sujeto: Es la capacidad que es el estado de una persona que puede consentir y a cuyo consentimiento se le da validez bajo la sola condicion de que se manifieste en la forma exigida por la ley.

El Objeto: Es la prestacion a la cual se compromete el deudor para con su acreeedor y a la que este tiene derecho y sin la cual no seria concebible la obligacion.

El Consentimiento: Es el acuerdo de las voluntades de las partes que se entienden, para producir un efecto juridico determinado.

La Causa: Es la finalidad practica que constituye la funcion economica-social que es tipica del negocio que se realiza.

La Forma: Es el molde objetivo por el cual las partes debian pasar su convenio o pacto para que esto fuera obligatorio.




                                                    CLASES DE CONTRATOS
Las clases de contratos son: unilaterales, bilaterales, principales, accesorios, 
reales, solemnes y consensuales.

UNILATERALES: Son aquellos contratos que generan obligaciones a cargo de 
una sola de las partes contratantes, ejemplo, el mutuo o préstamo de consumo, 
que es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de 
cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad (art. 2221.C.C.).

BILATERALES: son aquellos que generan obligaciones recíprocas a cargo de 
todas y cada una de las partes contratantes, tales como la compraventa, el 
arrendamiento, la sociedad. Hay algunos tratadistas que consideran que en ellos la causa es la misma para las partes. Se llaman contratos bilaterales o 
sinalagmáticos perfectos, cuando su nacimiento las obligaciones son recíprocas. 
Son imperfectos cuando desde su nacimiento o desde su perfeccionamiento 
solamente genera obligaciones para una sola de las partes y accidentalmente para las dos, así por ejemplo: el arrendamiento en donde la obligación principal, la de pagar, es permanente y corresponde al arrendatario; mientras que las 
obligaciones secundarias como los arreglos ocasionales no son permanentes y 
están a cargo del arrendador.

PRINCIPALES: Son aquellos que pueden existir por sí solos, sin necesidad que 
accedan a otro, por ejemplo, compraventa, el arrendamiento.

ACCESORIOS: Son aquellos que no pueden existir si no al lado de otro que se 
dice principal. Ejemplo, la hipoteca, prenda y la fianza. “La fianza es una  
Derecho Romano – Alfonso Nieves Gomez

obligación accesoria, en virtud de la cual una o dos personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplir en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple” (2361 C.C.).
Existía en el Derecho Romano, como en el nuestro, lo que se denomina beneficio de excusión, que es un derecho renunciable, por el cual se exonera al fiador o codeudor de cumplir con la obligación del deudor principal, cuando éste no la ha cumplido, demostrando que éste tiene bienes con los cuales puede extinguir la obligación.

 REALES: Son aquellos en los cuales se requiere la entrega de la cosa material
del contrato, para que tuvieran existencia legal, ejemplo: el mutuo (art. 2221 C.C.) el comodato (art. 2200 C.C.), el depósito (2236 C.C.) y la prenda (art. 2409 C.C.).

SOLEMNES: Son aquellos que para su perfeccionamiento necesitan del 
cumplimiento de determinadas formalidades externas, como por ejemplo, el 
nexum o préstamo de dinero.

CONSENSUALES: (solus consensus obligat), son los que se perfeccionan con 
el solo acuerdo de voluntades de las partes o consentimiento manifestado en 
cualquier forma; ejemplo, la compraventa de bienes muebles.

http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/10/moncayo10.pdf

EL CONTRATO EN COLOMBIA


ARTICULO 1495. DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.  Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
ARTICULO 1496. CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
ARTICULO 1497. CONTRATO GRATUITO Y ONEROSO. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
ARTICULO 1498. CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
ARTICULO 1499. CONTRATO PRINCIPAL Y ACCESORIO. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
ARTICULO 1500. CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

ARTICULO 1501. COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.