EL CONSENTIMIENTO
Es el acuerdo de voluntades de dos o más personas, respecto a una prestación. Solo era eficaz en las personas capaces, y en los incapaces se confundía el no consentimiento con la falta de capacidad.
El consentimiento debía surgir de la voluntad libre de cada contratante, sin coacción; debía ser recíproco y estar dirigido hacia el mismo objeto.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
En el Derecho Romano y en el Derecho Colombiano (Art.1508 C.C.). Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: el error, fuerza y dolo. Algunos tratadistas modernos agregan la lesión enorme.
El ERROR
Es el concepto equivocado que se tiene de una cosa.
En el Derecho Romano el error destruía el consentimiento en solo tres casos, fuera de ello solo viciaba el consentimiento.
TIPOS DE ERROR
ERROR EN CUANTO A LA NATURALEZA DEL CONTRATO
(Error in natura conventionis). Tenía lugar este error cuando las partes se equivocan respecto a la clase de contrato que estaban celebrando. Ejemplo: Si una de las partes entiende compraventa y la otra donación, no hay acuerdo de voluntades, lo cual equivale a faltar el consentimiento.
ERROR EN CUANTO EL OBJETO
(Error incorpore). Es la segunda clase de error estudiada de los romanos, era este el error en cuanto a la identidad material del objeto; también equivale a la falta absoluta de consentimiento, como si A entiende vender un caballo y B entiende comprar una vaca.
ERROR EN LA PERSONA
(Error in personae).
Esto ocurría en aquellos casos en que el motivo principal del contrato se hacìa en consideración a la persona, (intuitu personae) como en la sociedad en que se cree negociar con Jorge X y otra persona del mismo nombre entiende ser ella el mandatario y en ese convencimiento se celebra el contrato, en tal caso no ha
habido identidad en cuanto al mandatario, por consiguiente, ha faltado el consentimiento. Es también el caso de la persona que desea le haga un cuadro un determinado artista en quien valora su especial competencia y lo realiza otro.
Estas tres clases de errores, como ya habíamos dicho, destruyen el consentimiento impidiendo la formación de los contratos (Son los hoy llamados por los franceses ERROR OBSTÁCULO). Hay otra clase de error que no destruye el consentimiento si no que lo vició, como lo es el error sobre la sustancia.
ERROR SOBRE LA SUSTANCIA
Este vicia el consentimiento cuando recae sobre la sustancia o calidad esencial
del objeto sobre que versa el acto o contrato, éste es, cuando esa sustancia o
calidad es diversa de lo que se cree.
EL DOLO
Es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Siendo uno de los vicios del consentimiento. Si bien el dolo es la intención positiva, esta debe manifestarse en forma exterior, debe materializarse.
Así mismo, el dolo no se presume si no en los casos especiales previstos por la
ley (Art.1516 C.C.) en los demás debe probarse.El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes y cuando además, aparece que sin él no se hubiera contratado. En los demás casos solo da lugar a indemnización de perjuicios; contra las personas que lo han fraguado por el total de los perjuicios, y contra las personas que se han aprovechado de el, hasta por el provecho que han reportado del dolo (1516 C.C.).
En Roma se conoció la clasificación del DOLO BUENO (dolo bonus) y DOLO
MALO (dolo malus), el primero consistía en las habilidades desarrolladas por un
negociante y que no estaban vedadas por el derecho. El dolo malus, eran los
manejos fraudulentos desarrollados por una persona, con el fin de inducir a otra por medio de ellos, a prestar su consentimiento en el contrato. Cuando el dolo era obra de una de las partes y cuando sin el no se hubiera contratado se
establecieron las siguientes acciones:
Actio dolí
Exceptio dolí
La integrum restitutio
LA ACTIO DOLI
Era aquella por medio de la cual el deudor que no hubiera sido
demandado aún, podía tomar la iniciativa encaminada a anular en sus efectos el contrato que hubiera sido obra del dolo de su acreedor.
Veamos un ejemplo:
Si X contrata con Y, X observa o advierte que contrató como consecuencia del dolo de la otra parte, hace uso de la ACTIO DOLI, le advierte a Y, si éste no resuelve anular el contrato, X podrá ante el Pretor demandar mediante la actio doli con el fin que se deje sin valor el contrato celebrado en virtud del dolo de la otra parte.
LA EXCEPTIO DOLI
Era la acción que tenía lugar cuando el deudor víctima del dolo era demandado para el cumplimiento de la obligación. En el lugar y en la forma legal correspondiente alegaba como excepción el dolo empleado por su demandante en el contrato, y si lo probaba era librado de la condena judicial.
Para poder utilizar la exceptio dolí se necesita como requisito sine qua non la presentación de la demanda por parte del acreedor; debe recordarse que la exceptio (excepción) es un medio de defensa que tiene el demandado.
LA INTEGRUM RESTITUTIO
Era la acción extraordinaria encaminada a deshacer los efectos del contrato ya cumplido, que hubiera sido obra del dolo del acreedor.
Por medio de esta acción se restituían las cosas al estado que tenían antes, como si el contrato no se hubiera celebrado.
Cuando el dolo no era obra de uno de los contratantes, sino de un tercero no viciaba el consentimiento; solo podía dar lugar a una indemnización de perjuicios por el tercero autor de él; las consecuencias del dolo tenían cierto carácter de sanción civil contra el contratante que lo hubiera empleado, consistiendo la sanción en la invalidez del contrato.
Nuestro Código Civil consagra la misma doctrina del Derecho Romano acerca de
los efectos del dolo contractual.
LA VIOLENCIA O FUERZA
Consistía en actos de fuerza material o moral capaces de intimidar u obligar a una persona o prestar su consentimiento en un contrato.
Cuando el negocio ha sido celebrado bajo presión de violencia física, no se tiene
por válido. La violencia hacia perder el consentimiento, uno de los requisitos suyos como es la libertad, pero el Derecho Romano lo reconoció al principio como motivo para destruir el consentimiento, más si como vicio (tamen coactus volui = consentí a pesar de la coacción).
Por eso el Pretor creó las siguientes acciones:
LA ACTIO QUOD METUS CAUSA
Era la acción por medio de la cual el deudor víctima de la violencia en el contrato, podía adelantarse a demandar la nulidad de éste.
LA EXCEPTIO QUOD METUS CAUSA
Era la acción que tenía el deudor demandado para pedir al juez la excepción para el cumplimiento de la obligación por el hecho de haber sido violentado a celebrar el contrato.
LA INTEGRUM RESTITUTIO
Era la acción extraordinaria, tratada al hablar del dolo y que venía a deshacer los efectos del contrato ya cumplido.En la violencia o fuerza existía el consentimiento viciado de los contratantes ya hubiera sido de una de las partes o de un tercero. En este se diferencia del dolo, que solo vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes contratantes.
Existe una diferencia jurídica entre la falta de consentimiento y el consentimiento viciado: en el primer caso: no existe el contrato a los ojos de la ley y no produce sus efectos; en el segundo caso; el consentimiento viciado permite el nacimiento del contrato pero con una existencia imperfecta, pudiendo sanearse por los medios establecidos en la ley y el contrato así producir sus efectos.
CAPACIDAD
SUS REQUISITOS
la aptitud jurídica de una persona para contratar. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno, la capacidad para contratar es la regla general, y la incapacidad es la excepción. Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz. Por eso ni los expositores ni los códigos establecen las causas de capacidad, sino las de incapacidad para contratar.Aptitud para adquirir un derecho o de ejercerlo y disfrutarlo.
En Roma existian algunos tipos de incapacidades:
En el derecho romano se dividía la edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en los siguientes períodos: infancia, mayor infancia, pubertad y edad mayor de veinticinco años.
primer período, llamado de la infancia, hasta la edad de siete años. Durante este período el infante no tenía grado alguno de capacidad para contratar. Sus actos y contratos carecían, por consiguiente, de valor legal; eran, como se dice en el derecho moderno, absolutamente nulos. Algunos expositores dicen que en este caso lo que hay es falta de consentimiento por parte del menor, por cuanto su edad no le permite prestar su consentimiento con la plenitud de los requisitos necesarios para que sea válido.
Segundo período. El período denominado mayor infancia comprendía la edad dejos siete a los catorce años. El derecho romano reconocía al menor durante la major infantia cierto y determinado grado de incapacidad para contratar. Imperaba a este respecto la siguiente regla: el impúber en dicha edad era capaz de ejecutar actos o celebrar contratos en cuanto hiciera su condición mejor; pero para hacer su condición peor necesitaba la formalidad denominada auctoritas tutoris, o sea la asistencia de su tutor en el acto o contrato.
Tercer período. Comenzaba este tercer período a la edad de los catorce años. La regla general en materia de capacidad en este tercer período era la siguiente: el mayor de catorce años era plenamente capaz de contratar. Pero aquella regla general tuvo ciertas limitaciones. Se comenzó por admitir que los mayores de catorce años y los menores de veinticinco podían pedir un curador para ciertos negocios determinados. Era una especie de consejero que no mermaba en nada la capacidad del menor. Más tarde, en la época de Marco Aurelio, se generalizó este sistema, admitiendo que el mayor de catorce años y menor de veinticinco podía pedir un curador permanente para toda clase de actos y contratos. Podía, en consecuencia, contratar libremente para adquirir; pero no podía obligarse sin el consentimiento del curador.
INCAPACIDAD PROVENIENTE DE ANORMALIDADES MENTALES.
Para los efectos de la incapacidad civil por causa de afecciones, alteraciones o anomalías mentales, el derecho romano habla de los furiosi y de mente capti. Los primeros eran todos aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, tuvieran o no intervalos lúcidos.
Para los efectos de la incapacidad civil por causa de afecciones, alteraciones o anomalías mentales, el derecho romano habla de los furiosi y de mente capti. Los primeros eran todos aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, tuvieran o no intervalos lúcidos.
INCAPACIDAD DEL PRÓDIGO
La persona que habitualmente disipaba su patrimonio era privada de la administración de este, por decreto judicial; era, pues, sometida a interdicción en el manejo de sus bienes, tal como sucede en el derecho civil moderno. Pero la incapacidad del pródigo o disipador interdicto no era absoluta; podía adquirir, pero no enajenar; hacerse acreedor, pero no obligarse.
INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL SEXO
Durante los primeros siglos de Roma, la mujer fue considerada por razón de su sexo, como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a tutela perpetua. Los textos traen como fundamento de esta incapacidad la creencia, bastante discutible, acerca de la inferioridad natural de la mujer para el ejercicio de los actos de la vida civil. Además, trataba de defender el patrimonio de la mujer en favor de sus agnados llamados a sucedería por causa de muerte. La incapacidad de la mujer bajo tutela no era absoluta; no comprendía sino los actos de enajenación y los contratos en los cuales pudiera obligarse.
La persona que habitualmente disipaba su patrimonio era privada de la administración de este, por decreto judicial; era, pues, sometida a interdicción en el manejo de sus bienes, tal como sucede en el derecho civil moderno. Pero la incapacidad del pródigo o disipador interdicto no era absoluta; podía adquirir, pero no enajenar; hacerse acreedor, pero no obligarse.
INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL SEXO
Durante los primeros siglos de Roma, la mujer fue considerada por razón de su sexo, como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a tutela perpetua. Los textos traen como fundamento de esta incapacidad la creencia, bastante discutible, acerca de la inferioridad natural de la mujer para el ejercicio de los actos de la vida civil. Además, trataba de defender el patrimonio de la mujer en favor de sus agnados llamados a sucedería por causa de muerte. La incapacidad de la mujer bajo tutela no era absoluta; no comprendía sino los actos de enajenación y los contratos en los cuales pudiera obligarse.
INCAPACIDAD DEL ESCLAVO
Como el esclavo no era considerado persona en derecho, la regla general era que no tenía capacidad para contratar. En casos excepcionales podía hacerlo, como cuando el amo lo ponía al frente de una empresa o le confiaba la administración de un peculio. Mas, como fuera de esto el esclavo podía desarrollar ciertas actividades de hecho en la vida económica, era preciso fijar los efectos de ellas con relación al amo.
Como el esclavo no era considerado persona en derecho, la regla general era que no tenía capacidad para contratar. En casos excepcionales podía hacerlo, como cuando el amo lo ponía al frente de una empresa o le confiaba la administración de un peculio. Mas, como fuera de esto el esclavo podía desarrollar ciertas actividades de hecho en la vida económica, era preciso fijar los efectos de ellas con relación al amo.
EL OBJETO
es el elemento principal de toda clase de contratos. No puede existir jurídicamente un contrato sin objeto suficientemente determinado, y que, además, reúna determinados requisitos, que en seguida veremos.
SUS REQUISITOS
Para que fuera válido el objeto del contrato en el derecho romano debía llenar los siguientes requisitos:
El objeto debía ser posible. El objeto que no era posible, era el física o jurídicamente imposible. Imposibilidad física era aquella que contrariaba las leyes de la naturaleza física, como la de entregar un astro; imposibilidad jurídica era la que provenía de la imposibilidad legal de que determinadas cosas fueran objeto de contratos, tales como las llamadas divini iuris.
El objeto del contrato debía ser lícito. Era objeto ilícito el que contrariaba las leyes de la moral, del orden público o de las buenas costumbres. Esta condición se refiere especialmente a los casos en que el objeto del contrato es un hecho, es decir, a las obligaciones de hacer.
El objeto del contrato debía ser suficientemente determinado. Se dice suficientemente determinado, porque no es necesario que la determinación del objeto llegue hasta indicarlo en su individualidad.
El objeto del contrato debía ser materia de una prestación apreciable en dinero, destinada al acreedor y no a otra persona. No se celebran contratos por puro capricho. Deben tener alguna finalidad práctica y útil desde el punto de vista económico. Deben aprovechar al patrimonio de los que en el contrato han figurado como acreedores.
El objeto del contrato debía ser materia de prestación propia del deudor que había contratado. El derecho romano no admitía, en efecto, lo que el derecho civil moderno denominaba promesa por otro. Si una persona no podía representar a otra para obligarla en un contrato, mucho menos podría obligarla sin ser su representante.
De acuerdo con lo que hemos expuesto, podemos formar cuatro categorías de contratos en el derecho romano:
a) Contratos "verbis", que eran aquellos en los cuales se necesitaba para su perfección el empleo de determinadas palabras. En esta categoría están los vistos anteriormente: El Nexum, La Sponsio y la Stipulatio.
b) Contratos "litteris", que eran aquellos que no podían perfeccionarse sino por medio de la escritura. Se dice que esta era no solamente exigida ad probationem (como prueba), sino ad solemnitatem, es decir, como una solemnidad esencial para la existencia del contrato. Como ejemplo de esta clase de contratos tenemos en el derecho civil colombiano la promesa de celebrar un contrato, en el cual, entre otros requisitos esenciales para su validez, se exige como solemnidad esencial el que la promesa conste por escrito. La escritura no se exige aqí tan solo como medio de prueba, sino que es elemento esencial para la existencia del contrato.
c) Contratos reales, en los cuales se requería la entrega de la cosa materia de ellos, para que tuvieran existencia legal. Tales eran el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda. Esta clasificación ha pasado al derecho civil moderno.
d) Contratos consensuales, que se formaban solo consensu, esto es, por el solo consentimiento de los contratantes manifestado en cualquier forma. Tales eran la compraventa, la locatio conductio (arrendamiento), la sociedad y el mandato. Igualmente ha llegado esta clasificación al derecho civil moderno.
http://derechoromanohumboldt.blogspot.com/2009/11/el-contrato.html
El objeto del contrato debía ser suficientemente determinado. Se dice suficientemente determinado, porque no es necesario que la determinación del objeto llegue hasta indicarlo en su individualidad.
El objeto del contrato debía ser materia de una prestación apreciable en dinero, destinada al acreedor y no a otra persona. No se celebran contratos por puro capricho. Deben tener alguna finalidad práctica y útil desde el punto de vista económico. Deben aprovechar al patrimonio de los que en el contrato han figurado como acreedores.
El objeto del contrato debía ser materia de prestación propia del deudor que había contratado. El derecho romano no admitía, en efecto, lo que el derecho civil moderno denominaba promesa por otro. Si una persona no podía representar a otra para obligarla en un contrato, mucho menos podría obligarla sin ser su representante.
CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS
De acuerdo con lo que hemos expuesto, podemos formar cuatro categorías de contratos en el derecho romano:
a) Contratos "verbis", que eran aquellos en los cuales se necesitaba para su perfección el empleo de determinadas palabras. En esta categoría están los vistos anteriormente: El Nexum, La Sponsio y la Stipulatio.
b) Contratos "litteris", que eran aquellos que no podían perfeccionarse sino por medio de la escritura. Se dice que esta era no solamente exigida ad probationem (como prueba), sino ad solemnitatem, es decir, como una solemnidad esencial para la existencia del contrato. Como ejemplo de esta clase de contratos tenemos en el derecho civil colombiano la promesa de celebrar un contrato, en el cual, entre otros requisitos esenciales para su validez, se exige como solemnidad esencial el que la promesa conste por escrito. La escritura no se exige aqí tan solo como medio de prueba, sino que es elemento esencial para la existencia del contrato.
c) Contratos reales, en los cuales se requería la entrega de la cosa materia de ellos, para que tuvieran existencia legal. Tales eran el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda. Esta clasificación ha pasado al derecho civil moderno.
d) Contratos consensuales, que se formaban solo consensu, esto es, por el solo consentimiento de los contratantes manifestado en cualquier forma. Tales eran la compraventa, la locatio conductio (arrendamiento), la sociedad y el mandato. Igualmente ha llegado esta clasificación al derecho civil moderno.
http://derechoromanohumboldt.blogspot.com/2009/11/el-contrato.html
http://moodle2.unid.edu.mx/dts_cursos_mdl/lic/DE/DR/S10/DR10_Lectura.pdf