Las obligaciones en el Derecho Romano nacieron para que los hombres
cumplieran determinadas conductas, siendo para éstos un deber jurídico, de lo
contrario si no obedecían, eran sancionadas como delitos.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
- Vínculo Juridico
Es el que une a los sujetos de la obligación.
Para que la obligación nazca es importante que exista el sujeto y el objeto, de
lo contrario no podrían existir las obligaciones sin estos dos elementos, como
se verán en esta Unidad.
Sujetos
Para que nazca una obligación, siempre deben existir determinados sujetos, a
saber: el sujeto activo o acreedor (creditor), y el sujeto pasivo o deudor
(debitor).
El acreedor es la persona titular de un derecho personal o de crédito, en
virtud del cual se le faculta la conducta de otra persona, la del deudor, quien a
su vez debe de cumplir con ella. Este derecho personal o de crédito que tiene
el acreedor es un derecho subjetivo, ya que implica un facultamiento de
conducta.
Entre el acreedor y el deudor siempre existe la relación de la obligación
que los constituye, siendo éste el objeto, siendo también elemento de la
obligación.
Objeto
El objeto de la obligación consistía en la conducta que el deudor debía
observar en provecho del acreedor; siendo un dare, facere o praestare.
Dare se usaba para la transmisión de dominio de alguna cosa, es decir,
hacer al acreedor propietario de algo, un ejemplo sería una permuta, donde los
contratantes se obligan a transmitir la propiedad de algo.
En Roma sólo se consideraron que estas obligaciones solidarias se
podían realizar mediante lo siguiente:
a) Contrato, pues mediante este instrumento se realizaban la
voluntad y el consentimiento de las partes, mismos que podían
pactar la forma de cubrir las obligaciones entre las partes.
b) Testamento, porque el testador podía dejarlo así acordado para
que sus herederos cumplieran con sus disposiciones.
El testador ordenaba que sus herederos entregaran
determinada prestación a favor de una persona.
c) Ley, las que nacieran por medio de delitos, si es que eran
cometidos por varias personas, éstas tenían que ser
responsables, cada una, de sus hechos cometidos.
- Accion del acreedor
La acción del acreedor contra el deudor, es el derecho que tiene el titular de este para exigir del deudor el cumplimiento de la obligación.
En época de Justiniano, las fuentes de las obligaciones fueron
clasificadas por el contrato, el delito, el cuasicontrato y el cuasidelito,
conceptos que se señalan a continuación.
clasificadas por el contrato, el delito, el cuasicontrato y el cuasidelito,
conceptos que se señalan a continuación.
Contrato
Es el acuerdo de voluntades entre dos o más personas que tiene por objeto
producir consecuencias de Derecho Civil. Entre los contratos mas destacados en Roma estaban los contratos de compraventa, comodato, aparceria, mandato, permuta.
Delito
Es un hecho contrario y castigado por la ley.9
El derecho Romano clasificó a los delitos como públicos (crimina) y
privados (delicta).
Los primeros atacaban directa e indirectamente al orden público o a la
organización política o a la seguridad del Estado, los procesos que tendían a
reprimir estos delitos eran llamados crimina o judicia pública, los delitos que se
cometían eran los siguientes: el perjurio, la magia, el incendium, el parricidum,
el perduellio y la atracción o podittio.
Los delitos privados eran perseguidos a petición de la parte ofendida,
mediante un juicio ordinario, eran castigados con multa privada otorgada a
favor de la víctima. A la víctima se le denominada acreedor, y el delincuente
deudor, los principales delitos eran el robo, el daño en propiedad ajena, las
lesiones, la rapiña, la intimidación, el dolo y el fraude a acreedores.
Cuasicontrato
En el Derecho Romano, una obligación nacía de un cuasicontrato, es decir, en
esta figura no se tiene el acuerdo de voluntades de dos o más personas
contratantes, llamado consentimiento.
Cuando se realizaba la consumación de determinados actos civiles
lícitos que producían efectos análogos a los de un contrato.
Los cuasicontratos se parecen a los contratos por ser lícitos y nacen
obligaciones, pero diferían de ellos por la falta de consentimiento. Los
principales cuasicontratos eran, según las instituciones de Justiniano, los
siguientes: la gestión de negocios, el enriquecimiento ilegítimo, y el lex roída
de iactu.
Cuasidelito
Es un hecho ilícito no clasificado entre los delitos.En Roma se decía que el cuasidelito era una nueva figura delictiva, creada por el Derecho Honorario, y que había sido contemplado como delitos.
Los cuasidelitos se dividen en cuatro:
- Torpeza o deshonestidad judicial: El juez que desde un principio llevaba el juicio, y dictaba una sentencia injusta, sea por simple falta o dolo, y volvía el pleito contra él, estaba obligado a reparar el daño causado, por lo que se le condenaba al pago de una indemnización.
- Effusum et Deiectum: Cuando un líquido arrojado o un objeto sólido caído desde un edificio sobre la vía pública causaba algún daño, el habitante principal del edificio respondía por el doble del valor del daño causado.
- Positum et suspensum: Cuando se ha colocado o colgado sobre la vía publica un objeto que podía causar un daño, cualquier ciudadano podía denunciar el peligro, y recibía entonces en recompensa, una multa privada de 10 mil sestercios.
- Robos y daños sufridos en naves, hoteles y establos: cuando se ha cometido un robo o se ha causado un daño sobre un navío o en una posada u hotel, la víctima puede escoger entre la persecución al culpable si le conoce, o una acción contra el dueño, quien es responsable, a menos que exista una convención en contrario.
ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
http://www.webjuridico.net/cbc/cbc25.htm
http://www.aliatuniversidades.com.mx/bibliotecasdigitales/pdf/Derecho_y_ciencias_sociales/Derecho_romano_II.pdf
http://www.aliatuniversidades.com.mx/bibliotecasdigitales/pdf/Derecho_y_ciencias_sociales/Derecho_romano_II.pdf
Los contratos son un acuerdo de dos o mas voluntades sobre un mismo proposito y que encierra los elementos constitutivos de toda convención, como lo son: consentimiento, capacidad y objeto (se propone crear, modificar o extinguir una obligacion).
CLASES DE CONTRATO EN ROMA
- CONTRATO UNILATERAL: Obligaban solo a una de las partes (el mutuo)
- CONTRATO BILATERAL: Obligaban a ambas partes (como en el caso de la compraventa)
- CONTRATOS VERDADEROS: Los que se basaban en consentimiento expreso de las partes.
- CUASICONTRATOS: Son aquellos que se basan en el consentimiento presunto de las partes.
Nominados: son los que aparte de tener una denominación especial tienen en el CC o en las leyes especiales, un tratamiento que regla su formación y efectos. Son los contratos tipo o típicos (están tipificados).
Formales: contienen una disciplina propia. La ley establece sus elementos esenciales y efectos naturales (en razón de que son los más comunes en el orden de las relaciones humanas).
Innominados: las partes reglan sus derechos conforme al principio de autonomía de la voluntad y por la fuerza obligacional de los contratos (art. 1197 CC) según lo crean más conveniente.
El Sujeto: Es la capacidad que es el estado de una persona que puede consentir y a cuyo consentimiento se le da validez bajo la sola condicion de que se manifieste en la forma exigida por la ley.
El Objeto: Es la prestacion a la cual se compromete el deudor para con su acreeedor y a la que este tiene derecho y sin la cual no seria concebible la obligacion.
El Consentimiento: Es el acuerdo de las voluntades de las partes que se entienden, para producir un efecto juridico determinado.
La Causa: Es la finalidad practica que constituye la funcion economica-social que es tipica del negocio que se realiza.
La Forma: Es el molde objetivo por el cual las partes debian pasar su convenio o pacto para que esto fuera obligatorio.
CLASES DE CONTRATOS
Las clases de contratos son: unilaterales, bilaterales, principales, accesorios, reales, solemnes y consensuales.
UNILATERALES: Son aquellos contratos que generan obligaciones a cargo de
una sola de las partes contratantes, ejemplo, el mutuo o préstamo de consumo,
que es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de
cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad (art. 2221.C.C.).
BILATERALES: son aquellos que generan obligaciones recíprocas a cargo de
todas y cada una de las partes contratantes, tales como la compraventa, el
arrendamiento, la sociedad. Hay algunos tratadistas que consideran que en ellos la causa es la misma para las partes. Se llaman contratos bilaterales o
sinalagmáticos perfectos, cuando su nacimiento las obligaciones son recíprocas.
Son imperfectos cuando desde su nacimiento o desde su perfeccionamiento
solamente genera obligaciones para una sola de las partes y accidentalmente para las dos, así por ejemplo: el arrendamiento en donde la obligación principal, la de pagar, es permanente y corresponde al arrendatario; mientras que las
obligaciones secundarias como los arreglos ocasionales no son permanentes y
están a cargo del arrendador.
PRINCIPALES: Son aquellos que pueden existir por sí solos, sin necesidad que
accedan a otro, por ejemplo, compraventa, el arrendamiento.
ACCESORIOS: Son aquellos que no pueden existir si no al lado de otro que se
dice principal. Ejemplo, la hipoteca, prenda y la fianza. “La fianza es una
Derecho Romano – Alfonso Nieves Gomez
obligación accesoria, en virtud de la cual una o dos personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplir en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple” (2361 C.C.).
Existía en el Derecho Romano, como en el nuestro, lo que se denomina beneficio de excusión, que es un derecho renunciable, por el cual se exonera al fiador o codeudor de cumplir con la obligación del deudor principal, cuando éste no la ha cumplido, demostrando que éste tiene bienes con los cuales puede extinguir la obligación.
REALES: Son aquellos en los cuales se requiere la entrega de la cosa material
del contrato, para que tuvieran existencia legal, ejemplo: el mutuo (art. 2221 C.C.) el comodato (art. 2200 C.C.), el depósito (2236 C.C.) y la prenda (art. 2409 C.C.).
SOLEMNES: Son aquellos que para su perfeccionamiento necesitan del
cumplimiento de determinadas formalidades externas, como por ejemplo, el
nexum o préstamo de dinero.
CONSENSUALES: (solus consensus obligat), son los que se perfeccionan con
el solo acuerdo de voluntades de las partes o consentimiento manifestado en
cualquier forma; ejemplo, la compraventa de bienes muebles.
http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/10/moncayo10.pdf
EL CONTRATO EN COLOMBIA
ARTICULO 1495. DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
ARTICULO 1496. CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
ARTICULO 1497. CONTRATO GRATUITO Y ONEROSO. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
ARTICULO 1498. CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
ARTICULO 1499. CONTRATO PRINCIPAL Y ACCESORIO. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
ARTICULO 1500. CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
ARTICULO 1501. COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.