martes, 28 de octubre de 2014

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

                       
                             OBLIGACIONES 



Las obligaciones en el Derecho Romano nacieron para que los hombres 
cumplieran determinadas conductas, siendo para éstos un deber jurídico, de lo 
contrario si no obedecían, eran sancionadas como delitos.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

  • Vínculo Juridico
Es el que une a los sujetos de la obligación.


Para que la obligación nazca es importante que exista el sujeto y el objeto, de 
lo contrario no podrían existir las obligaciones sin estos dos elementos, como 
se verán en esta Unidad.

Sujetos 
Para que nazca una obligación, siempre deben existir determinados sujetos, a 
saber: el sujeto activo o acreedor (creditor), y el sujeto pasivo o deudor 
(debitor).

El acreedor es la persona titular de un derecho personal o de crédito, en 
virtud del cual se le faculta la conducta de otra persona, la del deudor, quien a 
su vez debe de cumplir con ella. Este derecho personal o de crédito que tiene 
el acreedor es un derecho subjetivo, ya que implica un facultamiento de 
conducta.

Entre el acreedor y el deudor siempre existe la relación de la obligación 
que los constituye, siendo éste el objeto, siendo también elemento de la 
obligación.

Objeto
El objeto de la obligación consistía en la conducta que el deudor debía 
observar en provecho del acreedor; siendo un dare, facere o praestare.
Dare se usaba para la transmisión de dominio de alguna cosa, es decir, 
hacer al acreedor propietario de algo, un ejemplo sería una permuta, donde los 
contratantes se obligan a transmitir la propiedad de algo.


En Roma sólo se consideraron que estas obligaciones solidarias se 
podían realizar mediante lo siguiente:

a) Contrato, pues mediante este instrumento se realizaban la 
voluntad y el consentimiento de las partes, mismos que podían 
pactar la forma de cubrir las obligaciones entre las partes.

b) Testamento, porque el testador podía dejarlo así acordado para 
que sus herederos cumplieran con sus disposiciones.
El testador ordenaba que sus herederos entregaran 
determinada prestación a favor de una persona.

c) Ley, las que nacieran por medio de delitos, si es que eran 
cometidos por varias personas, éstas tenían que ser 
responsables, cada una, de sus hechos cometidos.


  • Accion del acreedor
La acción del acreedor contra el deudor, es el derecho que tiene el titular de este para exigir del deudor el cumplimiento de la obligación.

En época de Justiniano, las fuentes de las obligaciones fueron 
clasificadas por el contrato, el delito, el cuasicontrato y el cuasidelito, 

conceptos que se señalan a continuación.


Contrato
Es el acuerdo de voluntades entre dos o más personas que tiene por objeto 
producir consecuencias de Derecho Civil. Entre los contratos mas destacados en Roma estaban los contratos de compraventa, comodato, aparceria, mandato, permuta.



Delito

Es un hecho contrario y castigado por la ley.9

El derecho Romano clasificó a los delitos como públicos (crimina) y 

privados (delicta).

Los primeros atacaban directa e indirectamente al orden público o a la 
organización política o a la seguridad del Estado, los procesos que tendían a 
reprimir estos delitos eran llamados crimina o judicia pública, los delitos que se 
cometían eran los siguientes: el perjurio, la magia, el incendium, el parricidum, 
el perduellio y la atracción o podittio.

Los delitos privados eran perseguidos a petición de la parte ofendida, 
mediante un juicio ordinario, eran castigados con multa privada otorgada a 
favor de la víctima. A la víctima se le denominada acreedor, y el delincuente 
deudor, los principales delitos eran el robo, el daño en propiedad ajena, las 
lesiones, la rapiña, la intimidación, el dolo y el fraude a acreedores.

Cuasicontrato
En el Derecho Romano, una obligación nacía de un cuasicontrato, es decir, en 
esta figura no se tiene el acuerdo de voluntades de dos o más personas 
contratantes, llamado consentimiento. 

Cuando se realizaba la consumación de determinados actos civiles 
lícitos que producían efectos análogos a los de un contrato.

Los cuasicontratos se parecen a los contratos por ser lícitos y nacen
obligaciones, pero diferían de ellos por la falta de consentimiento. Los 
principales cuasicontratos eran, según las instituciones de Justiniano, los 
siguientes: la gestión de negocios, el enriquecimiento ilegítimo, y el lex roída 
de iactu.

Cuasidelito
Es un hecho ilícito no clasificado entre los delitos.En Roma se decía que el cuasidelito era una nueva figura delictiva, creada por el Derecho Honorario, y que había sido contemplado como delitos.

Los cuasidelitos se dividen en cuatro:

  • Torpeza o deshonestidad judicial: El juez que desde un principio llevaba el juicio, y dictaba una sentencia injusta, sea por simple falta o dolo, y volvía el pleito contra él, estaba obligado a reparar el daño causado, por lo que se le condenaba al pago de una indemnización.

  • Effusum et Deiectum: Cuando un líquido arrojado o un objeto sólido caído desde un edificio sobre la vía pública causaba algún daño, el habitante principal del edificio respondía por el doble del valor del daño causado.

  • Positum et suspensum: Cuando se ha colocado o colgado sobre la vía publica un objeto que podía causar un daño, cualquier ciudadano podía denunciar el peligro, y recibía entonces en recompensa, una multa privada de 10 mil sestercios.

  • Robos y daños sufridos en naves, hoteles y establos: cuando se ha cometido un robo o se ha causado un daño sobre un navío o en una posada u hotel, la víctima puede escoger entre la persecución al culpable si le conoce, o una acción contra el dueño, quien es responsable, a menos que exista una convención en contrario.

ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

http://www.webjuridico.net/cbc/cbc25.htm
http://www.aliatuniversidades.com.mx/bibliotecasdigitales/pdf/Derecho_y_ciencias_sociales/Derecho_romano_II.pdf
                         LOS CONTRATOS

Los contratos son un acuerdo de dos o mas voluntades sobre un mismo proposito y que encierra los elementos constitutivos de toda convención, como lo son: consentimiento, capacidad y objeto (se propone crear, modificar o extinguir una obligacion).





CLASES DE CONTRATO EN ROMA


  • CONTRATO UNILATERAL: Obligaban solo a una de las partes (el mutuo)
  • CONTRATO BILATERAL: Obligaban a ambas partes (como en el caso de la compraventa)
  • CONTRATOS VERDADEROS: Los que se basaban en consentimiento expreso de las partes.
  • CUASICONTRATOS: Son aquellos que se basan en el consentimiento presunto de las partes. 
Nominados: son los que aparte de tener una denominación especial tienen en el CC o en las leyes especiales, un tratamiento que regla su formación y efectos. Son los contratos tipo o típicos (están tipificados).
Formales: contienen una disciplina propia. La ley establece sus elementos esenciales y efectos naturales (en razón de que son los más comunes en el orden de las relaciones humanas).


Innominados: las partes reglan sus derechos conforme al principio de autonomía de la voluntad y por la fuerza obligacional de los contratos (art. 1197 CC) según lo crean más conveniente.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

El Sujeto: Es la capacidad que es el estado de una persona que puede consentir y a cuyo consentimiento se le da validez bajo la sola condicion de que se manifieste en la forma exigida por la ley.

El Objeto: Es la prestacion a la cual se compromete el deudor para con su acreeedor y a la que este tiene derecho y sin la cual no seria concebible la obligacion.

El Consentimiento: Es el acuerdo de las voluntades de las partes que se entienden, para producir un efecto juridico determinado.

La Causa: Es la finalidad practica que constituye la funcion economica-social que es tipica del negocio que se realiza.

La Forma: Es el molde objetivo por el cual las partes debian pasar su convenio o pacto para que esto fuera obligatorio.




                                                    CLASES DE CONTRATOS
Las clases de contratos son: unilaterales, bilaterales, principales, accesorios, 
reales, solemnes y consensuales.

UNILATERALES: Son aquellos contratos que generan obligaciones a cargo de 
una sola de las partes contratantes, ejemplo, el mutuo o préstamo de consumo, 
que es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de 
cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad (art. 2221.C.C.).

BILATERALES: son aquellos que generan obligaciones recíprocas a cargo de 
todas y cada una de las partes contratantes, tales como la compraventa, el 
arrendamiento, la sociedad. Hay algunos tratadistas que consideran que en ellos la causa es la misma para las partes. Se llaman contratos bilaterales o 
sinalagmáticos perfectos, cuando su nacimiento las obligaciones son recíprocas. 
Son imperfectos cuando desde su nacimiento o desde su perfeccionamiento 
solamente genera obligaciones para una sola de las partes y accidentalmente para las dos, así por ejemplo: el arrendamiento en donde la obligación principal, la de pagar, es permanente y corresponde al arrendatario; mientras que las 
obligaciones secundarias como los arreglos ocasionales no son permanentes y 
están a cargo del arrendador.

PRINCIPALES: Son aquellos que pueden existir por sí solos, sin necesidad que 
accedan a otro, por ejemplo, compraventa, el arrendamiento.

ACCESORIOS: Son aquellos que no pueden existir si no al lado de otro que se 
dice principal. Ejemplo, la hipoteca, prenda y la fianza. “La fianza es una  
Derecho Romano – Alfonso Nieves Gomez

obligación accesoria, en virtud de la cual una o dos personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplir en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple” (2361 C.C.).
Existía en el Derecho Romano, como en el nuestro, lo que se denomina beneficio de excusión, que es un derecho renunciable, por el cual se exonera al fiador o codeudor de cumplir con la obligación del deudor principal, cuando éste no la ha cumplido, demostrando que éste tiene bienes con los cuales puede extinguir la obligación.

 REALES: Son aquellos en los cuales se requiere la entrega de la cosa material
del contrato, para que tuvieran existencia legal, ejemplo: el mutuo (art. 2221 C.C.) el comodato (art. 2200 C.C.), el depósito (2236 C.C.) y la prenda (art. 2409 C.C.).

SOLEMNES: Son aquellos que para su perfeccionamiento necesitan del 
cumplimiento de determinadas formalidades externas, como por ejemplo, el 
nexum o préstamo de dinero.

CONSENSUALES: (solus consensus obligat), son los que se perfeccionan con 
el solo acuerdo de voluntades de las partes o consentimiento manifestado en 
cualquier forma; ejemplo, la compraventa de bienes muebles.

http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/10/moncayo10.pdf

EL CONTRATO EN COLOMBIA


ARTICULO 1495. DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.  Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
ARTICULO 1496. CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
ARTICULO 1497. CONTRATO GRATUITO Y ONEROSO. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
ARTICULO 1498. CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
ARTICULO 1499. CONTRATO PRINCIPAL Y ACCESORIO. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
ARTICULO 1500. CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

ARTICULO 1501. COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.








SERVIDUMBRE

LA SERVIDUMBRE



Servidumbre es la denominación de un tipo de derecho real  que limita el dominio de un predio denominado fundo sirviente en favor de las necesidades de otro llamado fundo dominante perteneciente a otra persona.
  • Prediales o personales: Prediales son aquellas que se hacen en beneficio de otro inmueble. Personales son las constituidas en beneficio de una o más personas o de una comunidad.

  • Aparentes o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

  • Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria lícito sin la servidumbre.


  • Continuas : Continuas son aquellas cuyo uso es y puede ser continuo sin que exista un hecho actual del hombre. Ej.: Electroducto - Vistas- Aguas

  • Discontinuas : Son aquellas que requieren del hecho actual del hombre para ser ejercidas. Ej.: Paso - Tránsito

En la actualidad podemos resaltar los nuevos tipos de servidumbre:

Servidumbre hidricas, telefonicas, internet, gaseoductos y oleoductos.

http://www.derechoromano.es/2014/02/servidumbres-prediales-roma.html



ORDENANZA 507 DE 2002
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POLICIAL
"Amparo a la Servidumbre" 






martes, 7 de octubre de 2014

PROPIEDAD O DOMINIO


PROPIEDAD O DOMINIO EN ROMA  



La propiedad (proprietas o dominium) es el máximo poder que puede tenerse sobre una cosa (plena in re potestas(uys ub re). En varias fuentes primarias aparece el térnino ius utendi o usus, ius  fruendi o fructus, y ius abutendi o abusus; derecho de usar la cosa, de recoger sus frutos y productos, y de disponer de ella. Tiene la propiedad, por tanto, quien tiene el poder pleno o absoluto de usar, disfrutar y disponer de unba cosa. Es el dominio (amo o señor) quien ejerce ese poder plano (dominio). Sin embargo es necesario profundizar en este ofigen del concepto, pues es clareo que en esas fuentes primarias no esxiste como tal una definicion del derecho de propiedad. De hecho se sabe que no fue sino hasta la edad media cuando se estructuro este concepto del derecho de propiedad o de dominio. Los romanos tenian mas preocupacion por resolver los conflictos que se producian alrededor de las cosas y del poder sobre ellas, que sobre el concepto mismo de propiedad o dominio. La propiedad de las cosas era un concepto mas colectivo que singular, si tenemos en cuenta el poder del pater familias sobre las personas y las cosas de su familia. Por ello al pater le correspondian los bienes(patrimonio) y a la mater el cuiidado de los hijos (matrimonio).


El concepto de que entre los romanos la propiedad era un derecho individual absoluto no puede entenderse en el sentido de que carecia de toda la limitacion. En efecto, entre otras se conocen las siguientes:
1.     El dueño de un fundo rural no podia sembrear ni edificar hasta la linea matematica divisoria con el predio vecino. Debia dejar un espacio libre de dos pies y medio, debiendo hacer lo propio el dueño del predio colindamente.
2.     Debia abstenerse de hacer trabajos que torcieran el curso de las aguas lluvias o que pudieran perjudicar los fundos vecinos. La ley de las XII tablas establecia, para evitar esto, la accion llamada  aquae pluviae arcerdae.
3.     Aun se citan casos de expropiacion por utilidad pública, como la reparacion de los acueductos de Roma y el establecimiento de una via publica.
4.     La interdiccion del disipador puede muy bien considararse como una seria limitacion del derecho de porpiedad entre los romanos.
LOS ATRIBUTOS O FACULTADES DEL DOMINIO

 (posesión, uso, disfrute y abuso o disposición)

Posesión: Es jurídicamente detentación.  El CC considera poseedor a “quien tiene el poder de hecho sobre un bien, fundado en causa legítima” a y tiene como objeto las cosas corpóreas o bienes materiales. La distingue de la tenencia en que en esta última, la detentación carece de causa legítima. 

Uso: Usar es darle a los bienes su destino o función de acuerdo con su naturaleza, con la voluntad de su titular, o con las reglas legales y sociales vinculantes. 

Disfrute: Facultad de disfrutar los frutos de la cosa. Disfrutar es adquirir en propiedad los frutos generados por una cosa propia o ajena.  
Frutos: Son los incrementos de valor que una cosa produce, con o sin la intervención de la voluntad humana, estimables pecuniariamente;  que adquieren entidad y utilidad propia e independiente de su fuente generadora y por ello son susceptibles de apropiación y derecho de propiedad.  

Tipos de frutos: 
• Frutos civiles: La renta que se produce periódicamente por el arrendamiento de un bien, es una suma en dinero, pero la renta no será hasta que no se concrete en moneda. 
• Frutos naturales: Son los que se generan sin intervención de la voluntad humana, son el resultado de acontecimientos naturales.

Disposición: La facultad de enajenar, ceder y transmitir un bien, es un atributo capital de la propiedad, esta facultad incluye: 

Aspectos Básicos del Derecho de Propiedad 

Destrucción: el dueño extingue la cosa dejando de existir físicamente o dejando  de pertenecer al dominio privado.  
Abandono: es realizado voluntariamente por el titular 
Trasformación: el propietario modifica la estructura material de la cosa. Ej. edificación, plantación y siembra
 Enajenación: facultad del dueño de una cosa de transmitir su derecho Ej. Compraventa, donación, superficie.  
 Gravamen: cuando el propietario constituye mediante acto jurídico a favor de otra persona un derecho real de garantía. 
Facultad de disposición: derecho de enajenar o gravar. 
http://www.eumed.net/libros-gratis/2011c/1001/propiedad_dominio.html

El propietario puede disponer de sus bienes a través del Derecho de Enajenación, que es el acto de transmisión a otra persona por parte del propietario, tanto de la propiedad o la posesión de sus bienes y todos sus derechos; o gravarlos en concordancia con el tipo de propiedad y en los límites que establece la ley. 
Esta facultad no es absoluta, pues existen límites y características en el régimen de transmisión y gravamen de los bienes según sea la forma de propiedad. En estos casos se han establecido normas especiales. 

La facultad de disposición que puede ser: 
  • voluntarias: abandono, enajenación y renuncia.  
  • involuntarias: destrucción física del objeto y pérdida de la cosa.  
Algunas de estas causas tienen carácter absoluto (destrucción material o jurídica del objeto). Las demás tienen carácter relativo, pues solo determinan la extinción del derecho para su propietario, que es sustituido por otro titular, éstas pueden tener lugar en virtud de una disposición de la ley. 


El derecho de propiedad se presentaba entre los romanos en formas distintas:
  • La propiedad quiritaria (dominium ex iure quiritium) Esta la que resultaba de los modos de adquirir propios del derecho civil, o derecho quiritario. Para adquirir esta propiedad se requeria la ciudadania romana, que recayera sobre cosa mueble o inmueble situada en suelo italico y con las formalidades de rigor, este derecho estaba protegido con la accion reivindicatoria (revindicatio).
  • La propiedad bonitaria (in bonis habere) Resultaba de la adquisicion de una cosa mancipi por simple tradicion y otro medio de los reconocidos por el derecho civil.
  • La propiedad preregrina Era el derecho de los extranjeros sobre las cosas, extranjeros  a quienes, sin llegar a ser titulares del dominium, el prector les concedio acciones especiales para su proteccion.
  • La propiedad provincial Se referia al derecho que recaia sobre los fundos provinciales que pertenecian al Estado . Aunque sobre estos bienes no podia existir un verdadero dominium el poseedor ejercia una especie de usufructo pagando tributo (tributum) al Estado.

Texto DERECHO ROMANO Carlos Medellin 


domingo, 5 de octubre de 2014

LA TUTELA Y LA CURATELA

LA TUTELA 

 “Un Poder y Potestad (la fuerza) en una cabeza libre (persona libre), dada y permitida por el derecho civil, para proteger a quien por razón de su edad no puede defenderse por sí mismo”.





La tutela estaba considerada en el derecho romano como un cargo público, siendo necesario para cumplirla: 

-Ser persona libre
-Ciudadano romano 
-Sexo masculino

Luego se admitió la posibilidad de que ejercieran el cargo de tutor los filius familias, porque la autoridad paterna sólo tenía efecto en el orden privado. Roma no fue excepción a la tendencia de los pueblos civilizados de brindar protección a los impúberes. Por eso, aún siendo la tutela originaria del Derecho de Gentes, el Derecho Civil la consagró como imprescindible institución llamada a mantener unidos los intereses de la familia con los del incapaz, sobre todo en el aspecto patrimonial, dado que los miembros de la familia civil tenían la vocación hereditaria en caso de muerte del pupilo, circunstancia por la que seguramente la Ley de las XII Tablas estableció que la tutela debía estar en cabeza de los agnados prioritariamente.


CLASES DE TUTELA

TESTAMENTARIA 
Se hace a través de un testamento, es la más importante, supera a todas las demás. Era en su origen un atributo de la potestad paterna y lo tenía el pater familiae sobre los impúberes, que a la muerte de aquel se hacían sui iuris.

LEGITIMA
A falta de tutor testamentario, se abre la legítima de los agnados. La ley de las XII tablas llamo tutor al agnado más próximo y a falta de éste los gentiles.

El derecho de nombrar tutor testamentario lo tenía el paterfamilias, quien, por ser poseedor de la factio testamenti activa, les nombraba tutores a sus descendientes inmediatos y que después de su muerte vendrían a ser sui iuris. La Ley de las XII Tablas, sobre la base de que el jefe de familia podía hacer escogencia de un heredero, le concedió igualmente el derecho de designar tutor para el hijo, por testamento; y la misma ley, para el caso de falta de tutor testamentario, señaló que a la tutela serían llamados en primer término los agnados más próximos y luego los gentiles; en el entendido de que esa carga pública debía estar en donde estaba el interés de la herencia, porque nadie más indicado para la conservación del patrimonio -del del pupilo- que aquél con la esperanza de heredarlo. Esa tutela subsidiaria era la llamada legítima por ser conferida por la propia ley.

DATIVA
Impartida por la autoridad, que designa al tutor, tenía lugar cuando no existían los otros modos de tutela. En ese caso el pretor nombraba un tutor que se llamaba tutor atilianus, porque esta tutela fue creada por una lex atilia de finales del siglo III a.C.


FUNCIONES DEL TUTOR


Las funciones del tutor se resumen en las auctoritatis interpositio y en la gestio del patrimonio del pupilo.

Autorictatis interpositio

Era la asistencia y cooperación del tutor a un acto jurídico realizado por el pupilo.

Negotiorum gestio en la infantia del pupilo

El tutor realiza los actos jurídicos mediante la negotiorum gestio. El autor administra y los actos los lleva a cabo sin la colaboración del pupilo; es decir los realiza en nombre propio.

Restricciones a los poderes del tutor


-No podía hacer con los bienes del pupilo donación alguna.
-No podía vender los bienes del pupilo
-No podía hacer uso personal del capital del pupilo.

Una vez apersonado de la función principal de administrar la fortuna del impúber, el tutor debía desarrollarla por vía de gestio o por vía de auctoritas como antes se expresó.

En la gestio, el tutor obraba solamente en nombre propio, esto es, sin llegar a ser representante del pupilo.

Cuando el tutor ejercía la gestio tutoris, esto es, cuando gestionaba exclusivamente en su nombre por ser el pupilo infans, no podía ejecutar en modo alguno, actos como los de enajenación, aceptación de herencia, repudiación de herencia y comparecer en juicio por el pupilo.

OBLIGACIONES EN LA TUTELA Y GARANTÍAS
El tutor está obligado, al aceptar la tutela, a administrar los bienes y restituirlos una vez terminada ésta, en el derecho primitivo estas obligaciones provenían de la moral y buenas costumbres, no existiendo sanciones legales. Posteriormente se fueron tomando medidas para salvaguardar el patrimonio del pupilo y para indemnizar al tutor por perjuicios que haya podido causarle este ejercicio. Las garantías concedidas al pupilo son:


1. Ley de las XII Tablas


Estableció dos garantías para el pupilo contra el fraude del tutor, que fueron: 

"Persecutio Crimen Suscpecti Tutoris", acción concedida a todo el mundo menos al pupilo, que tenía por objeto poner fin a la tutela cuando el tutor ponía en peligro la fortuna por torpeza o fraude, y 

"Actio Rationibus Distrahendis", con carácter penal para obtener el pupilo la devolución de valores que el tutor hubiere mal empleado o sustraído. La condenación es al duplo.

2. Derecho Pretoriano: 

El pretor establece la "Restitutio in integrum" para hacer que se anularan los actos del tutor que lesionaran al pupilo; y concedió dos nuevas garantías. 

"Actio Negotiorum Gestorum"asimilando al tutor a un gestor de negocios y concediendo al pupilo esta acción contra las faltas cometidas en la gestión. 

"Cautio rem pupilli salvam fore". Obliga al tutor por un contrato de estipulación, garantizado por fiadores, a administrar bien y a restituir los bienes finalizados la tutela.

3. Fines de la República:   

En el siglo VII, se creó la "Actio tutelae directa" que corresponde al pupilo para hacerse restituir los bienes y hacerse indemnizar por las faltas cometidas por el tutor en su administración y la "Actio tutelae contraria", que corresponde al tutor contra el pupilo por los anticipos y perjuicios que hubiese tenido en su ejercicio.

4. Bajo el emperador Claudio: 

Los parientes del pupilo podían citar ante los cónsules al tutor por inacción, por responsable de no administrar; bajo Marco Aurelio se resolvió, sin intervención de los cónsules, que el tutor es responsable de su omisión en las gestiones desde que tiene noticias de su nombramiento.

5. Derecho Imperial: 

En razón de las reformas precedentes, el tutor era responsable de las faltas que hubieran cometido en la gestión del patrimonio del pupilo, pero no estaba obligado a administrarlo, faltaba establecer esta obligación a su cargo, haciéndolo responsable de su inacción. 

6. Ultimo Estado del Derecho:

Al recibir el cargo el tutor debe hacer inventario de los bienes del pupilo y obligarse por un contrato de estipulación, dando fiadores, a administrar debidamente. Durante la gestión está obligado a administrar como buen padre de familia y al terminar la tutela, debe dar cuenta y restituir los bienes.


LA CURATELA 





La curatela es un encargo de administración hecho por la potestas política (Pretor) de un patrimonio privado, cuyo titular Sui Juris púber, tiene limitada su capacidad de obrar. Se entendía por ella un cargo público que obligaba a una persona designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui iuris púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos. En un principio no hubo curatela testamentaria, sino exclusivamente legítima o dativa, pero si el paterfamilias nombraba curador testamentario a persona bajo su potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento.
Clases de Curatela:

La ley de las XII tablas organizó la curatela únicamente para los incapacitados accidentales: los a) furiosi sin intervalos lúcidos y los b) prodigi, después por disposiciones del pretor se protege a los mente capti, los sordos, los mudos, así como los incapacitados de otro orden.

Cura furiosi

La ley decenviral se ocupó de los furiosi y decidió que el loco sui iuri y púber, es decir que no tuviera ni la protección del jefe de familia ni la del tutor, se sometiese a la curatela legítima de los agnados.

Cura prodigi 

La ley de las XII tablas consideraba prodigo a aquella persona que no era capaz de llevar cuenta y limite de sus gastos, sino que se arruina dilapidaban y malgastando sus bienes heredados de la sucesión ab intestato del padre.

Cura mente capti

 A los disminuidos en su capacidad.

El derecho romano hizo distinción entre el furiosi y el mente capti. El primero era el completamente privado de razón, tuviera o no intervalos lúcidos, en tanto que el segundo era el poseedor de un poco de inteligencia o de facultades intelectuales escasamente desarrolladas. Pero al ocuparse la ley decenviral únicamente del furiosus sui iuris y púber (sin la protección, consecuentemente, de un paterfamilias o de un tutor), determinó que quedara sometido a la curatela legítima de los agnados y, en subsidio, de los gentiles, quedando claro que desde el momento mismo de la manifestación de la locura en el púber sui iuris se abrían las puertas a la curatela sin la necesidad de previo decreto de interdicción judicial.

Cura minorum XXV annis

Después de la Segunda Guerra Púnica, al incrementarse la actividad mercantil surge otro tipo de curatela, la cura minorum XXV annis. Con anterioridad los púberes entre 12 y 25 años podían hacer todo tipo de negocio jurídico. Como consecuencia de su corta edad frecuentemente salían perjudicados por su inexperiencia y se publicó una ley, lex laetoria, en el 200 a.C. que estableció la posibilidad de que se pudieran rescindir los negocios celebrados por menores de 25 años cuando hubieran sido engañados.

Los restantes dementes y pródigos no estaban en curatela, lo cual se explicaba por la finalidad de la curatela en aquellos tiempos, no encaminada a proteger los intereses de los incapaces, sino los de la familia agnada.

El curador administraba los bienes de la persona en curatela, pero sin dar auctoritas.

http://www.derechoromano.es/2013/07/capitis-diminutio-o-capitis-deminutio.html