martes, 7 de octubre de 2014

PROPIEDAD O DOMINIO


PROPIEDAD O DOMINIO EN ROMA  



La propiedad (proprietas o dominium) es el máximo poder que puede tenerse sobre una cosa (plena in re potestas(uys ub re). En varias fuentes primarias aparece el térnino ius utendi o usus, ius  fruendi o fructus, y ius abutendi o abusus; derecho de usar la cosa, de recoger sus frutos y productos, y de disponer de ella. Tiene la propiedad, por tanto, quien tiene el poder pleno o absoluto de usar, disfrutar y disponer de unba cosa. Es el dominio (amo o señor) quien ejerce ese poder plano (dominio). Sin embargo es necesario profundizar en este ofigen del concepto, pues es clareo que en esas fuentes primarias no esxiste como tal una definicion del derecho de propiedad. De hecho se sabe que no fue sino hasta la edad media cuando se estructuro este concepto del derecho de propiedad o de dominio. Los romanos tenian mas preocupacion por resolver los conflictos que se producian alrededor de las cosas y del poder sobre ellas, que sobre el concepto mismo de propiedad o dominio. La propiedad de las cosas era un concepto mas colectivo que singular, si tenemos en cuenta el poder del pater familias sobre las personas y las cosas de su familia. Por ello al pater le correspondian los bienes(patrimonio) y a la mater el cuiidado de los hijos (matrimonio).


El concepto de que entre los romanos la propiedad era un derecho individual absoluto no puede entenderse en el sentido de que carecia de toda la limitacion. En efecto, entre otras se conocen las siguientes:
1.     El dueño de un fundo rural no podia sembrear ni edificar hasta la linea matematica divisoria con el predio vecino. Debia dejar un espacio libre de dos pies y medio, debiendo hacer lo propio el dueño del predio colindamente.
2.     Debia abstenerse de hacer trabajos que torcieran el curso de las aguas lluvias o que pudieran perjudicar los fundos vecinos. La ley de las XII tablas establecia, para evitar esto, la accion llamada  aquae pluviae arcerdae.
3.     Aun se citan casos de expropiacion por utilidad pública, como la reparacion de los acueductos de Roma y el establecimiento de una via publica.
4.     La interdiccion del disipador puede muy bien considararse como una seria limitacion del derecho de porpiedad entre los romanos.
LOS ATRIBUTOS O FACULTADES DEL DOMINIO

 (posesión, uso, disfrute y abuso o disposición)

Posesión: Es jurídicamente detentación.  El CC considera poseedor a “quien tiene el poder de hecho sobre un bien, fundado en causa legítima” a y tiene como objeto las cosas corpóreas o bienes materiales. La distingue de la tenencia en que en esta última, la detentación carece de causa legítima. 

Uso: Usar es darle a los bienes su destino o función de acuerdo con su naturaleza, con la voluntad de su titular, o con las reglas legales y sociales vinculantes. 

Disfrute: Facultad de disfrutar los frutos de la cosa. Disfrutar es adquirir en propiedad los frutos generados por una cosa propia o ajena.  
Frutos: Son los incrementos de valor que una cosa produce, con o sin la intervención de la voluntad humana, estimables pecuniariamente;  que adquieren entidad y utilidad propia e independiente de su fuente generadora y por ello son susceptibles de apropiación y derecho de propiedad.  

Tipos de frutos: 
• Frutos civiles: La renta que se produce periódicamente por el arrendamiento de un bien, es una suma en dinero, pero la renta no será hasta que no se concrete en moneda. 
• Frutos naturales: Son los que se generan sin intervención de la voluntad humana, son el resultado de acontecimientos naturales.

Disposición: La facultad de enajenar, ceder y transmitir un bien, es un atributo capital de la propiedad, esta facultad incluye: 

Aspectos Básicos del Derecho de Propiedad 

Destrucción: el dueño extingue la cosa dejando de existir físicamente o dejando  de pertenecer al dominio privado.  
Abandono: es realizado voluntariamente por el titular 
Trasformación: el propietario modifica la estructura material de la cosa. Ej. edificación, plantación y siembra
 Enajenación: facultad del dueño de una cosa de transmitir su derecho Ej. Compraventa, donación, superficie.  
 Gravamen: cuando el propietario constituye mediante acto jurídico a favor de otra persona un derecho real de garantía. 
Facultad de disposición: derecho de enajenar o gravar. 
http://www.eumed.net/libros-gratis/2011c/1001/propiedad_dominio.html

El propietario puede disponer de sus bienes a través del Derecho de Enajenación, que es el acto de transmisión a otra persona por parte del propietario, tanto de la propiedad o la posesión de sus bienes y todos sus derechos; o gravarlos en concordancia con el tipo de propiedad y en los límites que establece la ley. 
Esta facultad no es absoluta, pues existen límites y características en el régimen de transmisión y gravamen de los bienes según sea la forma de propiedad. En estos casos se han establecido normas especiales. 

La facultad de disposición que puede ser: 
  • voluntarias: abandono, enajenación y renuncia.  
  • involuntarias: destrucción física del objeto y pérdida de la cosa.  
Algunas de estas causas tienen carácter absoluto (destrucción material o jurídica del objeto). Las demás tienen carácter relativo, pues solo determinan la extinción del derecho para su propietario, que es sustituido por otro titular, éstas pueden tener lugar en virtud de una disposición de la ley. 


El derecho de propiedad se presentaba entre los romanos en formas distintas:
  • La propiedad quiritaria (dominium ex iure quiritium) Esta la que resultaba de los modos de adquirir propios del derecho civil, o derecho quiritario. Para adquirir esta propiedad se requeria la ciudadania romana, que recayera sobre cosa mueble o inmueble situada en suelo italico y con las formalidades de rigor, este derecho estaba protegido con la accion reivindicatoria (revindicatio).
  • La propiedad bonitaria (in bonis habere) Resultaba de la adquisicion de una cosa mancipi por simple tradicion y otro medio de los reconocidos por el derecho civil.
  • La propiedad preregrina Era el derecho de los extranjeros sobre las cosas, extranjeros  a quienes, sin llegar a ser titulares del dominium, el prector les concedio acciones especiales para su proteccion.
  • La propiedad provincial Se referia al derecho que recaia sobre los fundos provinciales que pertenecian al Estado . Aunque sobre estos bienes no podia existir un verdadero dominium el poseedor ejercia una especie de usufructo pagando tributo (tributum) al Estado.

Texto DERECHO ROMANO Carlos Medellin 


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